Antes que nada es cauto proveer una definición de una Compañía de Responsabilidad Limitada, entiéndasela ésta como una sociedad mercantil personalista-capitalista, con razón social o denominación, con capital fundacional representado por partes sociales nominativas, no negociables, suscritas por socios que responden limitadamente, salvo aportaciones suplementarias o prestaciones accesorias.
SOBRE LAS DISTINTAS CLASIFICACIONES DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
Acerca de las Obligaciones de los Socios, muchos consideran que la única obligación de los socios es cubrir el monto de aportación para constituir la compañía, pero existen juristas más cautos que prefieren dividir incluso las obligaciones en:
PATRIMONIALES; que son:
· Responder por el avalúo de las especies
· Pagar la participación suscrita
· Responder por la exactitud de las declaraciones en la constitución
· Responder por las pérdidas sufridas por la falta de capital suscrito no pagado
· Responder por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales
· Responder solidaria e ilimitadamente por la falta de publicación e inscripción del contrato social
Y NO PATRIMONIALES; que son:
- Abstención de injerencia en la administración
Por otra parte con respecto a los Derechos de los Socios, hemos encontrado tres distintos tipos de clasificaciones de las mismas:
PRIMERA CLASIFICACIÓN
DERECHO DEL TANTO: Consiste en que cuando se autorice la cesión a favor de una persona extraña de la sociedad, los socios tendrán derecho preferencial para adquirirlo.
DERECHO A HEREDAR: Consiste en que un socio pueda heredar su parte social sin la necesidad del consentimiento de los otros socios. (como sucede en las sociedades de personas)
DERECHOS PATRIMONIALES: consiste en que los socios participen de las utilidades que las sociedades obtengan anualmente, proporcionalmente al monto de su aportación. Y de participar también en la cuota final de liquidación.
DERECHOS CORPORATIVOS: Destacan desde luego el derecho que tienen los socios de participar en las deliberaciones de la sociedad mediante el voto, así como formar parte de los órganos de la sociedad: en la administración como gerentes o en el consejo de vigilancia, para el caso en que ésta se conforme.
SEGUNDA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
o DERECHOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL
o DERECHOS NO PATRIMONIALES
TERCERA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
· DERECHOS ADQUIRIDOS POR INTERVENCIÓN O INJERENCIA EN LA COMPAÑÍA (SOCIO ACTIVO)
· DERECHOS DE QUIEN NO TIENE NINGUNA INTERVENCIÓN EN LA COMPAÑÍA Y SOLO RECIBE SUS GANANCIAS (SOCIO PASIVO)
LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS
PATRIMONIALES
1. Percibir los beneficios que le correspondan
Es el principal de los derechos que se obtiene como socio, en el art. 108 literal b) se especifica que el beneficio económico es a prorrata (en proporción) de cada participación social pagada.
Es decir a igual porcentaje de participaciones en la compañía igual porcentaje de utilidad, éste es el principio rector.
Pero, existen casos, como los contemplados en los Arts. 108 y 115 de la Ley de Compañías donde los socios entregan una mayor cantidad de capital, pero no por ello reciben mayor cantidad de porcentaje en concepto de utilidades, es decir este valor extra entregado sea como (prestación accesoria) o (aportación suplementaria) se devuelve ciertamente con el valor de las utilidades netas pero no cambiando los valores generales de participación, todo esto para mantener el principio de igualdad y proporcionalidad entre los socios
Definiremos antes de cerrar este tema a las prestaciones accesorias como aquellas aportaciones que entregan los socios, distintas a la constitutiva (pecuniaria) sino todas aquellas que encierran una obligación, sea de dar, hacer o no hacer. Ejemplo: En una compañía de venta de llantas, uno de los socios es contador y entrega como prestación accesoria la revisión de balances del administrador una vez al mes, de ese modo beneficiando el bienestar económico de la compañía.
Por otra parte las aportaciones suplementarias son de tipo económico y sirven para que la compañía salga a flote en casos de inconvenientes financieros o problemas ocurridos en un momento, como son los casos de desastres naturales. Ejemplo: La Compañía recibe la llegada de un cargamento de mercadería del puerto marítimo, es la única mercadería que disponen para vender y en el trayecto de movilizarla a la bodega es robada, para sobre llevar este inconveniente cada socio pone una aportación suplementaria para adquirir nuevos productos y poder evitar las deudas que se vendrían con los clientes.
2. A no devolver los importes en concepto de ganancias que hubieren percibido de buena fe art. 114 literal d)
La existencia de buena fe obliga según el art. 1562 del Código Civil, más debe probarse, por ello, en caso de existir ganancias y éstas haber sido aprobadas por medio de los balances generales presentados a la Junta General por el administrador, no se debe entregar ningún valor aunque fuere erróneo.
Pero si dado el caso hubiere negligencia o dolo por parte del administrador o de la misma Junta deberán reintegrarse dichos valores a la cuenta de la Compañía, dentro de este numeral ejercen un importante trabajo los órganos de Auditoría del SRI.
3. A no ser obligados al aumento de su participación social
Art.114 literal e)
Ningún socio puede ser obligado a quebrar su autonomía de voluntad al ser obligado a adquirir mayor participación en la Compañía, si fuere el caso de aumentar el Capital Social de la Compañía, ese valor excedente pudiere asumirlo otro socio o un nuevo socio.
4. A ser preferido para la adquisición de participaciones
Recuerdan que anteriormente establecimos en una de las clasificaciones de los derechos al Derecho de Tanteo, pues bien esta es la aplicación jurídica de ésta doctrina la cual encontramos en el art. 114 literal f) de la ley de Compañías. La adquisición preferencial de participaciones ocurre en tres casos:
Retiro voluntario de un socio Art. 113 Ley dComp.
Exclusión de un socio Art. 111 Ley dComp.
Aumento de Capital Art. 110 Ley dComp.
NO PATRIMONIALES
1.- A examinar los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social.
En el Art. 15 de la Ley de Compañías se establece este derecho, que se denomina “derecho de información” y se aplica en la información que sobre la compañía encontramos dentro de los libros contables y documentos relativos a los manejos administrativos-legales de la compañía.
La ley no indica, al menos para las compañías limitadas, si este examen a los libros y documentos los debe hacer el socio directamente o a través de terceros especializados.
Este derecho establece una diferencia la compañía anónima ya que en ella solo se puede acceder a cierta información (Balance General y Anexos, Memorias del Administrador e Informes de los comisarios) y no a la totalidad como en el caso de la Compañía de Responsabilidad Limitada
2.- A solicitar a la junta general la revocación de administradores
La revocación de un administrador necesita de algunos requisitos previos,
a) Que se haya cumplido una de las causales establecidas en el art. 126 de la Ley de Compañías o literal g del art. 114 del mismo cuerpo legal
· Consignar, a sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compañía que, conforme a la ley, deban inscribirse en el Registro Mercantil, o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compañía;
· Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantías sociales, para alcanzar la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de disminución del capital, aún cuando la inscripción hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compañías;
· Formar y presentar balances e inventarios falsos; y,
· Ocultar o permitir la ocultación de bienes de la compañía.
· Faltar gravemente a su deber
· Realizar a sabiendas actos ilegales
· Incapacidad de administrar en debida forma
b) Que el cometimiento de la falta sea grave
c) Que esa falta grave conlleve a la indispensabilidad de remover al administrador.
Estos dos últimos requisitos deben ser aprobados previamente por la junta general antes de iniciar las acciones de revocación, por otra parte la incapacidad y el cometimiento de actos ilegales de igual manera deben ser probados y sentenciados pero en este caso por un órgano de la justicia regular.
3.- A impugnar los acuerdos sociales.
Antes que nada se ha de establecer que los acuerdos sociales “son aquellas resoluciones tomadas por unanimidad o por mayoría de votos sobre cualquier asunto expresadas en actas adoptados y aprobados por la Junta General y los Órganos de Administración de la Compañía”.
Acerca de la impugnación de estos acuerdos en el Art. 114 literal h) de la ley de compañías se establece que para ejercer este derecho se debe concurrir a la Corte Superior de Justicia y presentar una demanda de modo que siguiendo el proceso debido se pueda así considerar impugnada y finalmente nula dicho acuerdo social.
Este derecho tiene una concordancia con el art. 249 y 250 de la Ley de Compañías, donde se regulariza en la medida de lo posible éste procedimiento de impugnación.
Requisitos para la impugnación:
Presentar demanda en Corte Superior
Que los socios que la presenten no hubieren estado en la junta o votaren en contra.
Que el objeto de la demanda de impugnación sea; el incumplimiento de una norma o de un artículo del estatuto de la compañía.
Que los socios demandantes depositen en un casillero de un banco las participaciones de la compañía de modo que solo puedan cobrar sus beneficios de la compañía pero no puedan vender sus participaciones hasta que culmine el proceso.
4.- A pedir convocatoria a la Junta General
Establecido en el Articulo 114 literal i), en concordancia con el Art. 120 de la Ley de Compañías.
Este derecho de convocatoria puede ejercitarse por socios que representen por lo menos el 10% del capital social y para tratar los asuntos que indiquen en la correspondiente petición que dirijan al administrador , pudiendo la Superintendencia de Compañías convocar a la Junta General si el administrador o el consejo de Vigilancia , si este existiere no lo hiciere.
Naturalmente que esa Junta General tendrá el carácter de extraordinaria y solo podrá tratarse en ella los temas que dicho porcentajes de socios hayan incluido para la convocatoria. De la misma manera la petición de convocatoria no implica necesariamente que la Junta General resuelva favorablemente a lo solicitado.
5.- A ejercer contra los administradores la acción de reintegro
Este derecho llamado de reintegro o de devolución es una acción protectora de los intereses económicos de los socios de la compañía, que puede ser ejercida de forma individual o por la compañía (previa aprobación de la Junta General) y está sustentada en el art. 114 literal j de la ley de compañías. Tiene directa concordancia con el Art. 128 del mismo cuerpo legal donde se adiciona a más del daño y perjuicio de los socios las figuras del dolo, abuso de facultades, estafa, negligencia grave, incumplimiento de la ley y contrato social. Todas estos tipos legales están directamente relacionados a una sanción penal junto con la retribución económica (civil). Pero previamente han de ser declaradas judicialmente para ejercerse la acción de reintegro.
LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
PATRIMONIALES
1. Responder por el avalúo de las especies Art. 104 Ley de Comp.
Ciertamente una compañía tiene como esencia la unión de capitales, éstos pueden ser fungibles (dinero) o no fungibles (muebles o inmuebles), en el caso del dinero, la simple unión de fondos dentro de una “Cuenta de Integración de Capital” protocolizada y anexada a la escritura de constitución termina con la unión, pero en el caso de las especies (Carro, Casa, Bicicleta, Megáfono, Mostrador, etc.) son objetos que tienen ciertas cualidades que lo convierten en distinto al dinero, como el desgaste, la calidad, la procedencia, el valor.
Por todo esto, si se entrega una especie como valor de participación a la compañía, se debe transferir el dominio de la misma por medio de escritura pública, que dado el caso pudiere ser dentro de la misma de constitución, además se debe ejercer un avalúo sobre ella y por último debe tener una utilidad directa en la compañía para así cerrar el vínculo de unión de capitales.
Si se entrega una especie que afecte en algún modo a acreedores en el presente o en el futuro se debe considerar no solo al dueño (socio) que la entregó sino además a la totalidad de los socios quienes son directa y solidariamente responsables junto con sus participaciones por ésta especie.
2. Pagar la participación suscrita Art. 115 literal a) Art. 219 LdComp.
Dentro del contrato de Compañía como en todo contrato existen una serie de plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones entre los socios, uno de los más importantes es la participación pues de ella depende la existencia de la compañía, tanto legal como comercialmente es por ello que el art. 219 de la Ley de Compañías establece que ante incumplimiento la compañía reclamará la aportación por la vía verbal sumaria junto con los intereses máximos desde la fecha de suscripción del contrato.
Por otro lado, aunque limita las acciones de cobro a diferencia de la compañía anónima donde existe el juicio ejecutivo, etc., otorga la capacidad de excluir al socio por ésta causal, haciendo que además esté obligado a pagar daños y perjuicios a los demás socios (Art. 82 Ley de Comp.).
3. Responder por la exactitud de las declaraciones en la constitución
Si buscamos una definición de exactitud en la Real Academia de la Lengua ella nos dice: Exactitud, Puntualidad y fidelidad en la ejecución de algo. Así entonces la exactitud encierra dos cualidades cumplimiento de plazos y realidad de datos, la constitución de una compañía requiere de datos precisos y reales para no caer en ilegalidad. Además de ello, el art. 1461 del Código Civil establece que los actos de voluntad deben tener capacidad del individuo que lo ejerce, no tener vicios y encerrar un objeto y causa lícitos, recordemos que la declaración de constitución de una compañía es un acto voluntario y que debe contener todos éstos requisitos. Si no correría el riesgo de considerarse nulo.
4. Responder por las pérdidas sufridas por la falta de capital suscrito no pagado
En el art. 115 literal g de la Ley de Compañías se establece que la responsabilidad por el capital de la compañía no solo recae en los valores de participación sino además en las pérdidas del mismo, esto tiene directa relación con el literal a) del mismo artículo pues aunque contra incumplimiento de un socio exista una solución judicial también los demás socios son directa y solidariamente responsables por ese faltante dado que al suscribirse el contrato de compañía se creó un solo cuerpo o unidad de capitales sobre el cual responden todos los socios en conjunto.
5. Responder por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales. Art. 92, 114 literal c) 2do inciso de literal g) art. 115
Esta obligación que limita el capital de riesgo de la compañía tan solo a las aportaciones sociales es la que diferencia básicamente a ésta compañía con las sociedades de personas donde se responde no solo con la aportación al capital de la compañía si no con los haberes personales de cada socio.
6. Responder solidaria e ilimitadamente por la falta de publicación e inscripción del contrato social
El art. 115 literal g) segundo inciso basado en el principio de “costumbre mercantil” y “publicidad” obligan al socio a responder en forma individual y conjunta por la no publicación de la compañía e inscripción en la Superintendencia de Compañías, èsto para evitar que se cometa fraude o estafa en contra de terceros por desconocimiento de la existencia de la compañía. Es común que individuos inescrupulosos ejerzan actos del comercio en el país utilizando el nombre de compañías fantasmas las cuales legalmente no están ni inscritas ni publicadas embaucando así a un tercero.
Este incumplimiento conlleva no solo a la responsabilidad de tipo civil establecida en el art. 11 de la LdComp. Sino a las sanciones penales correspondientes dependiendo del delito cometido (Estafa 560 y sgtes. CP).
NO PATRIMONIALES
1. Abstención de injerencia en la administración
Art.115 literal c) LeydComp.
Ésta es una característica distintiva de los socios pasivos, que tan solo reciben sus beneficios como socios pero no intervienen de ningún modo en la administración, esta obligación tiene una directa concordancia con el art. 139 de la Ley de Compañías sobre la que se sustenta la capacidad de poder elegir a cualquier persona fuera de los socios para la administración de la compañía.
Y aunque esto pareciera un derecho, más bien se convierte en una obligación protectora del bienestar de la compañía, ciertamente el ser administrador encierra un riesgo y una responsabilidad de dirigir el destino de la misma, he ahí la importancia de esta obligación para mantener el equilibrio y evitar indiscreciones de los socios en el manejo de la administración (Art.82 #2 Ley Comp. y 1571 del C.C.).