domingo, 5 de agosto de 2007

LOS CONTRATOS, SU CLASIFICACIÓN Y TIPOLOGÍA EN EL ECUADOR

El Art. 1453 del C.C. Ecuatoriano que en su tenor literal nos dice: “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre padres y los hijos de familia”, nos señala una clasificación legal sobre las fuentes de las obligaciones, que son 5, y además dentro del mismo articulo señala las ejemplificaciones respectivas:

v Voluntad de 2 o más personas
Ejm: Contratos y Convenciones

v Hecho voluntario de la persona que se obliga
Ejm: Aceptación, Herencia o Legado.

v Cuasicontratos

v A consecuencia de delitos que impriman daño o injuria a otro
Ejm: Delitos y Cuasidelitos

v Disposición legal
Ejm: Derechos de Padres sobre sus hijos.

El contrato tiene varias definiciones: entre ellas podemos citar

* Real Academia de la Lengua
(Del lat. contractus).
Es un Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

* Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas
Es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones

* Según Guillermo Ospina
Es el concurso real de las voluntades de dos o más personas encaminado a la creación de obligaciones. Esta fuente es pues un acto jurídico típico y caracterizado, puesto que sus efectos se producen en razón de la voluntad de los agentes.

* Enciclopedia Wikipedia
Un contrato es definido como un acuerdo oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

* Definición Legal
Según el tenor literal del Art. 1454 del Código Civil el contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS

Contrato Oral y Escrito:
-Oral: cuando se ha pactado por medio de la palabra tan solo. Y

-Escrito: cuando se ha estipulado este contrato por medio de un papel donde ambas partes firman en señal de aprobación o común acuerdo.

Contratos unilaterales y bilaterales
-Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.

-Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento obligaciones para ambas partes.


Contratos onerosos y gratuitos
- Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.

- Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.


Contratos conmutativos y aleatorios
- Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

-Contratos aleatorios: Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados,

El Contrato aleatorio, es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:

1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).

2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.


Contratos principales y accesorios
-Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

-Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contrato real, consensual y formales o solemnes

-Contrato es real: cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere.

-Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.

-Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.

Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA ADICIONAL ACERCA DE LOS CONTRATOS

a) Contrato privado y público

-Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

-Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

b) Contrato nominado o típico e innominado o atípico

-Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)

-Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.


TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL LIBRO 4to del CÓDIGO CIVIL

v CONTRATO DE COMPRAVENTA
LEGAL Según el tenor literal del Art. 1732 del Cod. Civil el Contrato de Compraventa es el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero, comprador.

DOCTRINARIA
contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

v CONTRATO DE PERMUTA
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 1837 del Cod Civil la Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

DOCTRINARIA
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es el contrato que sirve para regular el trueque.

También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una parte en una cosa y la otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta.

v CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 1856 del Cod. Civil el Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.

DOCTRINARIA
El Contrato de Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo.

El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. Otro tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o beneficio, según el tipo de contrato en que consista.

v CONTRATO DE MANDATO
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 2020, el Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la persona que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

DOCTRINARIA
El Mandato es un contrato mandatario por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. A las partes se le exige la capacidad jurídica para contratar así como capacidad natural. Mientras que el mandatario deberá llevar a cabo la acción pactada, el mandante deberá resarcir al mandatario por los daños y perjuicios causados así como la entrega de precio cierto si esto ha sido pactado.

v CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 2077 el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado su uso.

DOCTRINA
El comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

v CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO
LEGAL Según el tenor literal del Art. 2099 este contrato es aquel en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

DOCTRINA
Mutuo es un contrato de préstamo de dinero. Habitualmente llevan intereses en función del tiempo.

Un tipo de préstamo es el mutuo con garantía hipotecaria o mutuo hipotecario.

Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado).

Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de crédito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente.

v SOCIEDAD
LEGAL el tenor literal del Art. 1957 señala que la Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

DOCTRINARIA
Se denomina contrato de sociedad a aquel mediante el cual dos o más personas acuerdan poner una serie de bienes en común, con la finalidad de crear una sociedad o persona jurídica nueva, a la cual dotarán de un patrimonio formado por dichos bienes, y de una finalidad social; con el fin de obtener beneficios materiales, trascendiendo un simple bien moral.

En el contrato de sociedad será necesario crear los estatutos de la sociedad, que será la norma que regirá en todo lo referente a su funcionamiento. En los estatutos también se definirán aspectos esenciales de la sociedad creada, tales como el forma societaria, los órganos de dirección o incluso aspectos referentes a los socios (por ejemplo, la forma de transmisión de la participación).

v CONTRATO DE DEPÓSITO
LEGAL: El tenor literal del Art. 2116 este contrato es aquel en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

DOCTRINA
El depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

v COTNRATO DE PRENDA
LEGAL: El tenor literal del Art. 154 señala que el contrato de prenda es aquel mediante el cual se entrega un empeño o prenda de una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.

DOCTRINARIA
El contrato de prenda es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.

Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado.

Con el contrato se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que desconociese la situación. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.

v CONTRATOS ALEATORIOS
LEGAL: En el tenor literal del Art. 2163 no se señala una definición legal de contratos aleatorios sin embargo se hace una enumeración taxativa diciendo que son este tipo de contratos
Contrato de Seguro
Prestamo a ka gruesa ventura
el juego
la apuesta y
la constitución de una renta vitalicia.

DOCTRINA
Es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería.

v CONTRATO DE ANTICRESIS
LEGAL: El tenor literal del Art. 2337 señala que el anticresis es una contrato `por el que se entrega al acreedor una cosa raíz, para que se pague con sus frutos.

DOCTRINARIA
En el contrato de anticresis el acreedor (titular) adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca, así como a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación, deduciéndose de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

Por otro lado, el deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor. Pero éste, para librarse de sus obligaciones, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca salvo pacto en contrario.

En ningún caso el acreedor adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido, siendo todo pacto en contrario nulo. El acreedor en este caso podrá pedir el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

v CONTRATO DE TRANSACCIÓN
LEGAL: El tenor literal del Art. 2348 señala que el contrato de transacción es aquel en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

DOCTRINARIO
Es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado









4 comentarios:

Unknown dijo...

gracias me ha salvado de un deber importantisimo deberas muchas gracias...

Juan dijo...

Es una verdadera ayuda no solo para quienes son practicantes de la carrera de leyes si no tambien para quienes por motivos de negocios o diferentes asuntos necesitan consultar un tema legal

Anónimo dijo...

Muchas gracias por exponer el sacrificio del estudio muy notorio del ámbito legal y compartirlo a los estudiantes que buscamos ampliar nuestro conocimiento, saludos, Marcos Tobar

Anónimo dijo...

Muchas gracias he logrado resolver preguntas de examen...Mas especificado no pude encontrar en otras paginas...

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