lunes, 6 de agosto de 2007

DERECHO AGRARIO II

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AGRARIO ECUATORIANO


INTRODUCCIÓN

La tierra ha tenido y tiene una connotación poderosa para los individuos y grupos de una sociedad. La lucha por la tierra y por el derecho de usarla, las vicisitudes de las relaciones del hombre con la tierra, son hechos característicos que se repiten a lo largo de la historia de la humanidad.

Por su naturaleza misma la redistribución de la tierra incluye cambios en los modelos de propiedad y del uso de la misma; modelos que, a su vez, afectan la productividad agrícola de una u otra manera.

Los conflictos en una sociedad -como la ecuatoriana- por el acceso a los recursos productivos, tierra y agua, han generado graves movilizaciones sociales para reclamar el reconocimiento y regularización en la tenencia de la tierra como mecanismo que asegure la permanencia y reproducción productiva de las comunidades indígenas y negras en sus posesiones rurales. Este reconocimiento de "titularidad del dominio" o propiedad ha debido respaldarse en el marco legal civil y agrario vigente.

Dentro de este esquema, la regularización de la tenencia de tierras y aguas dentro de un marco legal vigente asume un papel relevante. La solución de los problemas de tierras y aguas en el Ecuador abarca temas como: titulación, legalización, resolución de conflictos internos, externos, acceso al crédito, a capacitación, la asesoría técnica, etc., aspectos que son vitales si queremos que los habitantes del agro ecuatoriano, accedan en condiciones equitativas y con el menor impacto negativo, a los procesos de modernización y liberalización de la economía.

Preincásico

No es mucho lo que se puede decir durante este periodo, una sociedad donde el que trabaja recibe parte de la producción y el que no trabaja es expulsado de la comunidad, poco se ve de la historia agraria, excepto la aparición del manejo totalitario de los medios de producción de los jefes o caciques, quienes se encargaban de repartir las parcelas para el grupo social.

En esas condiciones entran los españoles a nuestras tierras, donde los ciudadanos inconformes con las políticas inestables de los hermanos Huascar y Atahualpa, ceden posiciones y se crea la coyuntura política suficiente para hacer de nuestras tierras, colonias de España.

Coloniaje

Largo periodo de tiempo donde la distribución de la tierra fue bastante desigual, el procedimiento español para otorgar las tierras conquistadas a los que llegaron a esta zona fue llamado mercedes deriva de la palabra “merced” que significa, beneficio, dádiva o gracia.

Las mercedes eran entregadas en dos formas: a los generales u oficiales de alto rango se entregaban largas extensiones de terreno muy fértil llamadas caballerías y a los soldados se entregaban las peonías que eran pequeñas porciones de territorio, pero en general los que cobijaban la mayor cantidad de tierras eran los representantes clericales quienes manejaban las tierras indígenas y adquirieron la disposición mientras los indios considerados como herramientas simplemente mantenían el “uso y goce” la entrega de titularidad fue tapada con la idea de una retribución o merced por la posibilidad de aprender religión y leves conocimientos de lectura y escritura en pocos casos.

Con la influencia del grupo masónico se generan en Europa y América latina una serie de cambios con tintes liberales así llegamos a la independencia de España que no hizo más que traspasar el poder de las tierras que antes eran de la corona a las manos de sus descendientes los Criollos, poco se hizo por entregar a los que labraban la tierra aquello que les correspondía.

Ecuador para 1800 era un Estado bastante pobre, es esa una de las grandes causas del retraso en la reforma agraria estatal, a diferencia de Colombia y Perú nosotros quedamos bastante endeudados con Inglaterra fruto de la guerra independentista.

Agrícolamente éramos bastante incipientes, sin ayuda de tecnología y créditos, manejábamos vagamente el cultivo de las tierras, el campesino en general se dedicaba él solo como pudiere a labrar la tierra.

A partir de la fundación del Estado Ecuatoriano

En 1830, aparece el Ecuador, como un Estado “pleno”, las formas agrícolas y legislaciones poca atención le prestaban al tema de la repartición correcta de tierras y desaparición del latifundismo imperante.

Se vislumbraba una polaridad económica entre costa y sierra, mientras en la sierra se continuaba con el sistema esclavista-feudal de producción liderado por la iglesia en la costa la agro-exportación cacaotera proveía a quienes migraban a este sector un estatus de vida de tipo capitalista. Durante años vivió así el Estado, y es que en realidad el desligarnos de España y luego de la Gran Colombia era sólo una manera de hacer que las riquezas generadas por los que lideraban en el territorio no salieran de sus manos, muy vaga y gris es la idea de los que piensen que la aparición del “Estado”, entrega el poder al pueblo.

Para 1842 se inicia el movimiento Montonero en la Costa, fruto de las inequidades e inconformidades de una clase campesina y obrera que más tarde al entrar en el siglo 20 ya se encontrará bien organizada. Para el momento Eloy Alfaro aún joven con 22 años ni siquiera imagina lo que vendrá en su edad madura.

Robles y el Plan Colonizador.-
En 1857 el Presidente Francisco Robles establece por aprobación previa del Congreso Nacional, el Plan Colonizador, primera (jurisprudencia) agraria como Estado Ecuatoriano, este plan tenia como fin el pago de la deuda inglesa, entregando el usufructo de tierras ecuatorianas, entre los afluentes del margen izquierdo del río Marañón (2.400.000 cuadras) y (200.000 cuadras de la provincia de Esmeraldas, como forma de pago de la deuda que se mantenía con dicho Estado. Pero el real sentido de este plan fue más bien consagrar como Ecuatorianos tales territorios que se encontraban en disputa con el Gobierno Peruano, como fue tal el alboroto por este plan, de parte de Perú, los ingleses anularon el contrato.

Alfaro llega al poder, legislaciones agrarias de la época.-
Las inconformidades se siguieron generando, y las pugnas entre conservadores y liberales llevaron a guerras civiles y la posterior revolución liberal en 1896 que desembocó en la llegada al poder de Eloy Alfaro Delgado, -quien diría ascendiente directo nuestro querido por muchos y no querido por otros tantos Presidente actual, Rafael Correa Delgado-.

Alfaro, aunque no se puede negar que implantó muchas cosas de importancia como las legislaciones que ya analizaré, no dejaba de ser un masón, es decir que tenía su capital y su acumulación de tierras, eso lo convirtió en débil en cierto momento para imponer una reforma agraria integral, que fue uno de sus más grandes postulados para captar la atención campesina. Así en 1905, se empiezan las agrupaciones campesinos con bases ideológicas de izquierda progresista como la Confederación Obrera del Guayas y luego se crearía en el 22 la Federación de Trabajadores Regional Ecuatoriana. Buscaban la aplicación de políticas que les otorgaran la titularidad sobre las tierras que labraban.

En 1908, entonces Alfaro expide la ley de Beneficencia, o llamada “Ley de Nacionalización de los Bienes de las Manos Muertas”, que expropiaba y declaraba del Estado a las cuantiosas tierras que poseía la iglesia sobretodo en la Sierra, aquí se puede observar como desde los inicios Alfaro poco hizo por arreglar el tema de la repartición de latifundios en la costa, cosa que poco convenía a los Liberalistas plutocráticos, quienes tenían sus riquezas en esta zona (sobretodo con sembrios de cacao), ellos tuvieron gran influencia en sus políticas a partir de 1910.

Y coincidentemente en este año 1910 Alfaro suscribe otro Contrato de Colonización de la región Amazónica, parecido al firmado por Robles con los mismos fines pero esta vez con una compañía Francesa L. Explotation De Conssiones Ecuatoriennes (L. Explotación de Concesiones Ecuatorianas). El territorio entregado sería la confluencia de los ríos Morona y Pastaza y los Ríos Santiago y Morona. Nuevamente el escándalo del Perú tiró al tacho este contrato y los franceses se regresaron a comer ancas de rana a París.

La caída de Alfaro y las pestes del cacao (cambia la relación patrono-campesino).-
Dos años pasaron y Alfaro pagó caro el haberse unido a los banqueros y a los Gran Cacao de la Costa, en 1912 acabó junto con su vida el periodo del liberalismo machetero y aparece el liberalismo plutócrata que luego en 1917 se vendría muy a menos por la Caída del precio de Cacao debido a las pestes que a esta planta acaecieron.

Esta caída en el precio del cacao produjo un cambio en la relación patrono campesino, que hasta antes se generaba en un pacto de redención (forma de tenencia incompleta). Una especie de usufructo mal remunerado. Pero al haber la crisis los propietarios no poseían los recursos para pagar a los campesinos por su trabajo aunque los pagos eran minúsculos, así que invirtieron los papeles y los convirtieron en arrendatarios y eran los cacaoteros quienes cobraban al campesino mientras ellos seguían en posesión de las tierras, serían estas acciones de –dejar hacer y dejar pasar- las que luego ayudarían a los campesinos al derecho de expropiación de tierra y posterior titularidad de la misma.

La Revolución Juliana (1925) desemboca en una Constitución a favor del Campesino en 1928.-
El Capitalismo aparece en Ecuador cuando se generan los bancos, la exportación agrícola y los trabajos remunerados, en este mismo instante aparece también la clase media (algunos campesinos que lograron generar riqueza de tierras arrendadas, militares de rangos medios y bajos, obreros), el despertar de esta clase llevó a que estos se movilizaran ante el inconformismo de ciertas políticas de Estado, el tira y jale de gobiernos inestables estaba ocasionando una crisis económica profunda eso sin contar que el cacao nuestra mas grande fuente de riqueza estaba en el piso, además de ello la iglesia volvía a retomar cierto poder, cosa que ya para ese momento con las doctrinas socialistas a flor de piel no era ya posible, por ello en 1925 un grupo de militares ocasionan una revuelta (Revolución juliana) que culmina con la entrega del poder al Presidente Ayora, durante este periodo en 1928 se expide una Constitución Política donde se declara a pueblos y caseríos que carezcan de tierras y agua que tomen como suyas las propiedades inmediatas. Esta Constitución favoreció más que nada a las poblaciones urbanas. El presidente con este recurso expropió Durán, Milagro, Bucal y Naranjito. Entregándolas a sus municipios.

Velasco al poder, decreto de informe sobre colonos y obreros.-
En 1935, Velasco decreta que todos los propietarios, arrendatarios y usufructuarios están obligados a presentar informe de la cantidad de colonos y obreros existentes en sus territorios. Que dichos propietarios, construyan viviendas a sus obreros o campesinos, que proporcionen alimentación, lugares de higiene aptos y canchas deportivas. Esto fue inaplicable en la realidad.

Sobre la Ley de Tierras Baldías y Colonización.-
En 1936, se emiten dos legislaciones de importancia en materia agraria, en Enero el Reglamento de Asistencia Médica Gratuita y de Defensa Biológica para el Campesino del Litoral, su fin combatir enfermedades de la región Costa, la automedicación y la brujería.

En mayo de este año, se expide la ley de Tierras Baldías y Colonización, pata legalizar tierras en predios Estatales (mayor preocupación de la colonización espontánea), por falta de recursos del Estado.

La ley de Organización y Régimen de las Comunas.-
Expedida en 1937, fue una medida destinada a reconocer la institución comunal.

Se establecía un criterio general para incorporar agrupamientos de población que tuvieran un mínimo de 50 habitantes.

De este modo, comunidades, parcialidades, anejos y caseríos podían ser reconocidas con la figura de comuna, independientemente de que tuvieran o no bienes comunales.

Quedaban sujetas a la parroquia, el escalón más bajo de la división político administrativa. La ley no hace referencia en ningún lugar acerca de características étnicas de la población. Se definía también la formación de un Cabildo para la representación y un Presidente como la autoridad y representante de la comuna.

El tema que se había debatido y fue objeto de conflictos desde el siglo XIX, el arrendamiento y venta de tierras comunales quedaba incorporado pero bajo una decisión que adoptaba la comuna.

A diferencia de los decretos del siglo XIX que promovían el arrendamiento o enajenación de tierras comunales desde decisiones externas, estas pasaban a ser tomadas internamente. Así mismo, se formaliza la intervención y supervisión por parte de los tenientes políticos.

La ley de Cooperativas.-
Expedida en 1937 fruto de la agrupación de Centros Agrícolas y la Cámara de Agricultura, se intentó con esta ley organizar al campesinado.

La falla de esta ley es que no comprendió a cabalidad la necesidad del trabajo colectivo, predominando el trabajo individual del campesino. En esta disparidad mucho han colaborado los gobiernos desarticulando con el paso del tiempo toda posibilidad de cooperativismo.

Decreto de la preparación elemental al campesino.-
Emitido por el ejecutivo en 1938 en el art. 1 dispuso que todo hacendado, propietario, arrendatario o patrón rural en un plazo de dos años otorgara lectura y escritura a sus trabajadores campesinos de los 8 a 21 años. Sin embargo fue otro decreto que no sirvió de mucho por la oposición patronal.

La Constitución más izquierdista de la historia.-
1945, se expidió una de las constituciones políticas más ricas de toda la historia ecuatoriana, de la unificación de los izquierdistas y conservadores, los estudiantes y los mismos trabajadores.

En lo que respecta a materia agraria el art. 146 se señala:

ü Que el cultivo y explotación de la tierra son deber del propietario para la sociedad.

ü Toda tierra sin cultivar debe tener un uso

ü El apoyo económico y técnico del estado para aplicar el sistema cooperativista de explotación agrícola.

ü Protección del Estado a la pequeña propiedad y la propiedad comunal.

ü La propiedad tiene un fin social

Actualmente estos principios señalados se encuentran en la Constitución en los art. 246 y 247, 30, 14 y 15.

Decreto que regula el pago de Arriendos en los sembríos de arroz.-
Los desmonteros o arrendatarios a corto plazo, quienes tenían que pagar en quintales de arroz el usufructo de las tierras a su cargo, sufrían constantes vejámenes por parte de los propietarios de las tierras o los administradores de las mismas quienes manejaban de forma arbitraria el canon de arrendamiento a los campesinos por ello en el año de 1946 se expidió este decreto que limita a 2 quintales por cuadra en rastrojales y 3 quintales por cuadra en montaña, sabana, vega, abras, pozos o terrenos vírgenes, el pago de arrendamiento en estos casos. Sin embargo se hizo caso omiso a esta legislación y se mantuvo un precio muy por encima al estipulado, 18 quintales por cuadra sembrada.

Se empieza a hablar de un Instituto Agrario, Carta de Punta del Este y la 1ra Ley de Reforma Agraria y Colonización.-
En 1957, Gobierno de Camilo Ponce, (donde por cierto hubo gran injerencia de los EEUU, será por eso quizás que estudió en este país y murió en New York), se creó el Instituto Nacional de Colonización, que pretendía frenar los constantes intentos del campesino -organizado a estas alturas-, por conseguir una reforma agraria integral.

A finales de los 50 y los años 60 las semillas del Che y las Políticas de Fidel en Cuba se hicieron sentir claramente, y los políticos de izquierda en el congreso ya buscaban la creación de un Instituto que aplicara no una colonización que no gestiona prácticamente ningún cambio en el trabajo del campesino, sino, un instituto de reforma agraria que otorgara además de la titularidad la posibilidad de obtener técnica y financiamiento al obrero, como política de estado.

En 1961, el Ecuador firma la Carta de Punta del Este, donde se dicta que en las legislaciones de los países participantes se instaurara una ley de reforma Agraria, increíblemente el gestor de tal medida fueron los mismos EEUU, quizás viendo que era una de las mejores maneras en que los gobiernos mantendrían limitados los poderes de un campesinado que ya en 1969 tenía un Frente Obrero con conexiones incluso internacionales.

En 1964 como era de esperarse apareció la Ley de Reforma Agraria y Colonización (Considerada como la 1ra ley de esta disciplina jurídica), con 186 artículos:

ü Crea el IERAC

Sin embargo en contraparte:

ü No declara claramente las instancias procesales para la asignación y posterior titularidad de las tierras rústicas a los poseedores.

ü Mantiene la posibilidad civilista de por medio de oposición devolver la tierra a sus propietarios respetando la titularidad, llendo en contra así de la visión social de la tierra y predominando la propiedad privada.

ü Aplicación de reglas del Código del Procedimiento Civil al encontrarse vacíos de ley.

ü Se acepta el latifundio al determinar como máximo aceptable de propiedad privada 2.500 has. Mas 1.000 has. de reserva en la costa y 800 has. más 1.000 de reserva en la sierra.

ü Procedimiento de titularidad para el campesino, tedioso y costoso, de manera que dificultó la aplicación de la ley.

Ley de Abolición del Trabajo Precario en la Agricultura.-
En noviembre de 1970 se expide esta ley que habla de la expropiación de los predios rústicos a los precaristas. Esta ley solo habla de la expropiación como medio de afectación agraria. Lo positivo de esta ley es la prohibición del pago por arrendamiento de los precaristas.

Otra vez Velasco y Decreto Supremo 1.001.-
Esta vez como dictador Velasco entra a la palestra otra vez, y hábilmente utiliza el tema del campesinado insatisfecho para ganar adeptos, este decreto también llamada Ley de Abolición del precarismo Arrocero, es expedida en diciembre de 1970. Tuvo 12 artículos, la ley más importante de la legislación agraria, su importancia radica en la ilimitada posibilidad del precarista arrocero para solicitar la expropiación de la tierra para gestionar su adquisición. El trámite tiene una sola instancia, el proceso es ágil y administrativo.

Ley de Procedimiento Agrario.-
Expedida en Junio de 1971, solo entorpeció el avance del Decreto Supremo 1.001, convirtió en provisionales las providencias de expropiación dictadas en base al decreto antes señalado, esto solo alargaba el proceso de titularidad de las tierras.

Fruto de este retroceso el año 72 y 73 los campesinos profundizaron aún más su inconformidad con las políticas estatales, que daban brincos de atrás para adelante constantemente en la materia agraria, se crea el Frente Unitario por la Reforma Agraria (FURA), y al año siguiente se consigue el 1er encuentro nacional Campesino.

En general lo que el campesino buscaba era poder participar dentro de la formulación de una verdadera ley que reflejara claramente las necesidades profundas de su sector y donde el Estado se comprometiera de forma clara no solo a expropiar sino a propugnar el apoyo financiero y técnico, considerándolo materia orgánica.

Otra ley de reforma Agraria.-
A pesar de la crítica y poca participación campesina en octubre de 1973 se expide una nueva ley de reforma agraria.

Donde:

ü Mantiene la vigencia del decreto 1.001

Pero en contrapartida:

ü Se mantiene un procedimiento civilista para otorgar tierras rústicas

ü Busca aumentar la producción, pero no cambia la estructura de explotación, convierte al campesino: de arrendatarios precaristas a jornaleros agrícolas (peones), en vez de buscar el desarrollo de la empresa campesina.

Decreto 840.-
En octubre de 1975, el Gral. Rodríguez Lara expide este decreto que otorga vigencia indefinida al decreto 1.001, disponiendo además que el trámite para la titularidad al campesino sea el mismo.

Ley de fomento y desarrollo Agropecuario.-
Expedida en marzo de 1979, esta ley aborda varios temas doctrinales del Derecho Agrario sin embargo se convirtió en teoría inaplicable, pues no existía financiamiento Estatal para ejecutar sus disposiciones. Esto se considera como una ayuda a los grandes propietarios de tierras que buscaban a costa de lo que fuere ir en contra de la verdadera reforma agraria Ecuatoriana.

Codificación de la Ley de Reforma Agraria.-
Como toda codificación es la unión de todas las legislaciones sobre el tema emitidas en los últimos años, expedida en julio de 1979, se vislumbra una falta de sistematización en la ley además de elevarla a ley orgánica del estado, para que su importancia sea la que se requería en el momento.

Los Reglamentos que imposibilitan la aplicación de la ley.-
En dos periodos se emitieron reglamentos a la ley de Reforma Agraria, ambos considerados inconstitucionales y con el solo motivo de frenar el desarrollo de la reforma Agraria nacional.

El primero en 1982 durante la presidencia de Oswaldo Hurtado, el otro en 1987 durante el Gobierno de Febres Cordero.

Su inconstitucionalidad radicaba en que estas expresiones ejecutivas alteraban partes de la ley que reglamentaban y en ciertos casos hasta la reformaban.

Aparece Sixto con la última legislación agraria (vigente).-
En el año 1994, Duran Ballén envía el proyecto de esta ley que se promulgó en junio de dicho año.

Sus Características relevantes:

Positivas

ü Se crea el INDA

ü Garantiza la libre importación de insumos, exenta de tributo.

Negativas:

ü Desaparece las instituciones jurídicas de la Reversión y Extinción del Derecho de Dominio, que se aplicaban como modos del proceso de afectación agraria.

ü Reduce las causales de expropiación

ü Desvirtúa el proceso del sistema comunal y cooperativo. Al señalar la posibilidad de transferencia de los predios comunales a particulares.

ü No sanciona el desalojo de campesinos posesionarios y tenedores habituales de la tierra.

ü El procedimiento agrario no está en la ley sino en el reglamento, lo que permitió al presidente configurarlo a su antojo, pues éste no puede ser objetado por el legislativo ni ningún órgano de control estatal.

ü Este procedimiento lo convirtió en civilista y obliga al pago de la tierra expropiada de contado y en efectivo

ü La capacitación campesina la entrega a departamentos de poco presupuesto y atención como el de Agricultura y Educación.

ü Paraliza el crédito agrícola al entregarle la potestad para tal objetivo al débil y politizado Bando de Fomento.

Y así podría señalar una gran gama de incoherencias y contradicciones existentes en una ley con un visible esquema desordenado y muy pobre en conceptos y definiciones pertinentes.

CONCLUSIONES

Sobre lo agrario y el problema de la reforma agraria.-

ü La regularización de la tenencia de la tierra en el Ecuador es un tema de palpitante actualidad, pues el legalizar la tenencia de la tierra es requisito fundamental para conseguir seguridad jurídica en la propiedad de un bien inmueble, garantía de contar con un título que le permita acceder a los servicios complementarios: asistencia técnica, crédito, transferencia de tecnología, garantice el derecho de los herederos de recibir un predio sin problemas, etc.

ü Un buen sistema de tenencia de tierra debe brindar la posibilidad de acceder a la propiedad de la tierra a quien realmente lo necesita dentro de un marco legal y en general agropecuario adecuado, dotándole de las condiciones, mecanismos y costos apropiados para la realidad del habitante rural.

ü La falta de titulación de tierras suprime los estímulos para un manejo sustentable. Según la Agenda 21 en su punto 7.27 "el acceso al recurso tierra es un componente esencial para estilos de vida de bajo impacto" y llama la atención sobre la necesidad de fortalecer los mercados de tierras, mejoramiento de registros y racionalización de procedimientos de transacciones de tierras.

ü Las normas legales son parte de las políticas estatales dirigidas hacia un sector social. Pero, estas normas para tener aceptación social deben surgir de un consenso inicial y deben ser aplicables en la praxis de manera que éstas garanticen la vigencia de la justicia. Si ello no ocurre - por falta de decisión política o presión de grupos con mayor capacidad económica - la suerte de un mejor futuro para las comunidades rurales recaerá necesariamente en los procesos autogestionarios de las propias comunidades y de sus organizaciones, sea a nivel de individual o colectivo.

ALGUNOS CONCEPTOS PERTINENTES

Colonización: Factor de la política agraria que consiste en incorporar tierras incultas o abandonadas a la producción, previa realización de obras de infraestructura.

Colonización Espontánea: cuando se efectúa la colonización por iniciativa del ámbito privado.

Colonización Dirigida: cuando se establece por decisión Estatal.

Finqueros: Sembradores con pacto de redención que luego se convierten en arrendatarios pagando en dinero o en especie (productos), el usufructo de la tierra que siembran.

Aparceros: Se reparten igualitariamente la totalidad de la siembra con el propietario, establecen una pequeña empresa o sociedad agraria, el propietario aporta las semillas e inversiones necesarias junto con la tierra, el campesino otorga el trabajo físico. Esta forma de trabajo la regula el Código del Trabajo.

Desmonteros: Arroceros que trabajan en tierra ajena, pagando el arrendamiento en producto. Muy utilizada esta forma de trabajo en la cuenca del río Guayas y en la Prov. de los Ríos. Se realiza el trabajo en 2 ciclos anuales con una duración de 5 a 6 meses cada ciclo.

Rastrojales: sobras que han quedado después del periodo de siembra y cosecha.

Precarista: del latín –precarius- (inestabilidad). Trabajador agrícola, labrador en tierra ajena, pagando por su uso, dinero, producto, trabajo o servicio.


DERECHO AGRARIO

AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO

Una importante corriente doctrinaria con relación a ésta materia a apuntado a una conocida teoría Autonomía del derecho agrario.

Autonomía Científica:

Esta teoría originalmente fue desarrollada por Giorgio De Semo quien afirmo que la autonomía científica del derecho agrario se basa en que el mismo tiene por objeto particular “las normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a la agricultura”, lo cual justifica que el estudio de esas normas y relaciones se conduzca “ según un plan cuyos perfiles coincidan con los limites del objeto y se inspiren en la construcción sistemática de los principios que es dado extraer y formular mediante la especulación científica.”

Por su parte el argentino Antonio C Vivanco subraya interés de la autonomía científica para el estudio de esta rama jurídica porque de la posibilidad e estructurar sus normas de modo particular y darle fundamento y sistematización adecuada depende en cierta medida la mejor conformación de una estructura agraria que permita la conservación agropecuaria y la seguridad y progreso en las formas de vida de la comunidad rural.

Autonomía Didáctica:

La autonomía didáctica del derecho agrario es también planteada categóricamente por De Semo al afirmar: que la materia es objeto de enseñanza universitaria.

Sostiene que el derecho agrario tiene principios generales propios y líneas directivas y complejas “cuyas normas jurídicas se plasman o deben plasmarse según peculiares exigencias económicas”,

Se menciona además la mezcla de elementos de derecho privado y de derecho publico.

A partir de estos planteamientos la mayor parte de los estudiosos de nuestra materia han sostenido su autonomía.

La autonomía la encontramos con Martha Chávez Padrón señala que el derecho agrario mexicano posee una materia autónoma especial, extraordinariamente extensa y compleja por lo que representa para su estudio un objeto propio consistente en las normas relativas a lo agrario las que necesitan de investigación técnica jurídica por las razones siguientes:

  1. el conjunto de esas normas es muy extenso y con notoria frecuencia, presenta lagunas legales, contradicción y errores de estilo de colocación y de coordinación

  1. para sugerir reformas adecuadas que arrojen un mayor índice de positividad de las normas agrarias se requiere el estudio técnico y sistemático de las mismas

  1. necesita que se aclaren sus principios doctrinales y legislativos fundamentales para que a la luz de ellos se resuelvan los preceptos vigentes dudosos y se establezca su correcta interpretación.

  1. Es el resultado de nuestro pasado histórico social y jurídico.


Autonomía Jurídica:

Alberto Ballarìn Marcial utilizando el termino de autonomía apunta a cuatro elementos de sustentación de esta: el hecho de que la materia jurídica-agraria ha adquirido tal importancia y organicidad que podemos ver en todas esas normas especiales un verdadero sistema coordinado en torno a las instituciones de la empresa agraria y apoyando en principios distintos y peculiares.

A partir de los planteamientos citados incluyendo el de Giorgio De Semo, fundamenta la autonomía jurídica del derecho agrario en los siguientes argumentos:

  1. la existencia en México de principios propios normas jurídicas particulares y relaciones en materia agraria claramente definidas en nuestras instituciones.

  1. el progresivo enriquecimiento y perfeccionamiento de la elaboración jurídica reglamentaria del artículo constitucional.

  1. la necesidad de normas jurídicas que regulen las múltiples relaciones ínter subjetivas derivadas de la actividad agraria realizada por el interés de producir y guiarla por un fin económico y social determinado a partir de principios adecuados.

  1. el carácter del derecho agrario como instrumento de liberación y desarrollo dentro del ámbito rural.

  1. La plena capacidad que ha adquirido el derecho agrario para dominar con propósitos específicos, las relaciones jurídicas que con el mismo se pretenda regular.

domingo, 5 de agosto de 2007

EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN EL ECUADOR

Agradecimiento: Gracias padre por tus letras te lo debo, por ello escribo sobre una materia que a la postre te ha tomado más de veinte años conocer a cabalidad, dentro de la enseñanza universitaria. Atte: Vanessita.
El tenor literal del artículo 8 del Código del Trabajo, lo define como el convenio en virtud del cual una persona se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato y la costumbre.

Según Guillermo Cabanellas, es un contrato que tiene por objeto, la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes -el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar, o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador.

ELEMENTOS DE ESTE CONTRATO

Nuestra mejor ley - por la sapiencia de su hechura y la perdurabilidad de sus normas- dice que se distinguen en los contratos las cosas que les son esenciales, naturales y accidentales.

Esenciales son aquellas sin las cuales o no surte efecto o degenera en otro diferente.

Naturales, aquellos que sin ser esenciales se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula especial.

Accidentales que ni esencial ni naturalmente les pertenecen y que se agregan por medio de cláusulas especiales.

ELEMENTOS ESENCIALES EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO

El Código del Trabajo de manera taxativa y sin permitir interpretación impone varios elementos esenciales a los contratos de trabajo y son:

a) Prestación de servicios lícitos y personales
b) Dependencia
c) Remuneración

Hay quienes elevan a la categoría de elemento de esencial de los contratos del trabajo a la manera de fijar la remuneración, tesis incorporada incluso por alguna de las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador.

* SERVICIOS LICITOS Y PERSONALES
Esta bien definido este elemento y parte de señalarse que es el trabajador quien debe prestar en forma personal sus servicios. No existe manera de establecer una relación jurídica sometida a las normas laborales cuando el trabajador no ejecuta por si mismo los actos que configuran sus funciones o responsabilidades y percibe igualmente en forma directa y personal los beneficios y ejerce los derechos que a ella corresponden.

Lícito, por definición de la Real Academia de la Lengua Española es lo justo, permitido, según justicia y razón.

Los trabajos no permitidos, no necesariamente son ilícitos, por ejemplo aquellos que por razones de salud están vedados para mujeres embarazadas o menores de edad, no desnaturalizan la relación laboral ya creada y no proveen causa de excusa para el empleador que a sabiendas y de manera fraudulenta incluso, ha hecho uso de personas a quienes les está vetadas ciertas tareas, para usarlas precisamente en ellas. No es raro encontrarse con empleadores o colegas que haciendo gala de cinismo o ignorancia de la ley, pretenden beneficiarse de su propio dolo para negar la existencia de relación laboral alegando que los servicios no son lícitos, por no estar permitidos para aquellas personas a quienes ellos han usado para ejecutarlos.

Debe ser claro, en este momento para quien analice la cuestión con mayor o menor profundidad, que diferente es aquella circunstancia donde la aparente materia de prestación de los servicios no solo no es permitida sino francamente ilícita, tales como la asociación para delinquir a través de la formación de bandas o pandillas nacionales o internacionales, prostitución, mendicidad, maneras que de alguna forma deben revisarse a la luz de nuevas formas sociales de asumirlas. Es cada vez mas frecuente encontrarse con ¨empresas¨ de mendicidad, prostitución directa o de terceras personas.

La licitud entonces no es solo moral sino legal, y ese apartado debe ser explorado en este momento de manera más rigurosa para legislar laboralmente sobre ciertas conductas sociales que merecen protección no para quienes se aprovechan de ellos o ellas, sino precisamente de sus víctimas, como se ha hecho con el tráfico de personas o coyoterismo.

* DEPENDENCIA.
La sujeción a las normas, procedimientos, instrucciones y maneras de ejecutar el trabajo de parte de los trabajadores es quizá la más importante característica de la dependencia.

En la doctrina se ha abundado en las dependencias económica, manifestada en la necesidad de la remuneración que percibe el trabajador de su empleador para subsistir dignamente él y su familia; en la técnica que a simple vista se expresa en la tecnificación que cada vez más adquieren todas las ramas, no solamente la industrial sino la comercial y de servicios, con métodos y sistemas mas modernos de capacitación y entrenamiento de los trabajadores, que se logran exclusivamente por la vía de la empresa y que difícilmente o a muy altos costos podrían acceder los trabajadores individualmente.

Se ha hecho hincapié y se ha puesto en lugar preeminente a la dependencia jurídica a la que se ha definido como la posibilidad de ordenar del empleador y la obligación del trabajador; sin embargo cabe preguntarse por qué esta es mas importante que las otras y su respuesta no deja de ser simple, porque es precisamente el conjunto de normas legales que rodean a las relaciones laborales, que frente a un acto de desobediencia del trabajador, que la relación laboral termina legalmente.

Deben los trabajadores obedecer indiscriminadamente a sus empleadores, en particular en el sector privado, porque al fin en el sector público las normas legales permiten a los servidores excusarse por escrito de acatar órdenes que consideren inconvenientes y de insistirse por escrito, la responsabilidad será de quien ordena.

Los trabajadores en el sector privado pueden negarse a acatar una orden del dueño de la empresa, que no les perjudique a ellos, sino los intereses de quien ordena; y ese desacato, viabiliza una terminación legal de las relaciones laboral al imperio de la dependencia jurídica, reducida a la máxima de YO MANDO TU OBEDECES, que utilizan algunos jefes y empresarios privados.

La discusión puede ser larga pero un empleador, en el imperio de la dependencia jurídica, es casi omnipotente cuando reúne en si las calidades de jefe y dueño del negocio. La negativa es una opción que se vuelve viable si la confusión de jefatura y propiedad no existe, ya que los niveles de jefaturas en empresas ajenas, siempre tendrán un superior y un contralor o auditor, que avalará la negativa si es justificada.

Todo esto para preguntar la dependencia jurídica es omnímoda, parece que con simple sentido común la respuesta es no, pero la práctica de negocios unipersonales y familiares muy usuales en países como los nuestros demuestra lo contrario, donde la simple discrepancia es argumento suficiente para liquidar empleados.

* REMUNERACION
Es otro de los elementos esenciales de los contratos laborales, pero lo esencial es que se pacte la remuneración, no necesariamente que se pague, visto que en la práctica el ejercicio de la acción en la gran mayoría de las causas laborales tiene como causa precisamente el cumplimiento de este elemento, no pocas veces soslayado.

Las maneras de pactarse la remuneración son varias, a saber:

a) La ley, o propiamente, la resolución de autoridad administrativa competente para hacerlo, como es el Consejo Nacional de Salarios para el sector privado -CONADES- y el Consejo Nacional de Remuneraciones para el sector público -CONAREM- y en ausencia de acuerdo mediante decisión del Ministro del Trabajo, expresada en el Acuerdo Ministerial respectivo.

Las comisiones sectoriales de salario mínimo, ente tripartito se enmarcan en esta categoría, visto que acuerdo debe ser ratificado o modificado por el Ministro del Ramo en el Acuerdo Ministerial que anualmente se expide.

Era pertinente hablar de la ley en las épocas en que los sueldos y salarios se fijaban por parte del Congreso Nacional o antes por la Cámara Nacional de Representantes.

b) El convenio.- Es el acuerdo de las partes fijado individual o colectivamente; y
c) La costumbre, es decir los usos frecuentes de la plaza donde se pacta.

Ni la convención de las partes ni la costumbre puede desoír los salarios mínimos unificados o sectoriales anuales, salvo que sean superiores, de ser inferiores no tienen valor legal alguno y los empleadores deben pagar conforme la autoridad administrativa competente haya fallado.



ELEMENTOS NATURALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
(nueva concepción elemental del contrato individual de trabajo)

El Código civil preceptúa dos cosas importante; la primera, que los elementos naturales son aquellos que sin constar mediante cláusula especial se entienden parte del contrato; y la segunda, que por aquella disposición se entienden entonces incorporados a los contratos de trabajo, todas y cada una de las normas legales vigentes a la fecha de su celebración, en todos los órdenes: laboral, de seguridad social, de seguridad industrial e higiene del trabajo, etc. etc.

Por ello algunos juristas consideran a la remuneración como un elemento más bien natural del contrato individual de trabajo por las razones siguientes:

a) Porque no puede haber remuneraciones inferiores a las legalmente establecidas, sea por autoridad administrativa competente, sea por resolución judicial, como en ocasiones suele ocurrir en nuestro país cuando los jueces constitucionales hacen y deshacen sobre lo actuado por el Ministro de Trabajo o cualquier otra autoridad por las famosas demandas de inconstitucionalidad, que deben atender

b) Porque aunque no se pactare las remuneraciones para iniciar las relaciones laborales entre empleador y trabajador, el simple transcurso del tiempo y el mantenimiento de esa relación laboral, modifica el contrato sin la autonomía de voluntad de sus contratantes, se reforma sin necesidad de cláusula especial, adendum, contrato modificatorio o ampliatorio alguno.

Que ocurre entonces si las partes no pactan remuneración. Es claro que ese silencio se suple por la ley. Puede alguien sostener con acierto, que por aquella omisión no nació relación jurídica o deja acaso de existir una relación laboral antigua, en la que las partes de consuno no hayan estipulado cuanto van a pagar-cobrar. Yo personalmente creo que esa omisión de las partes ni desnaturaliza el contrato ni lo hace degenerar en otro diferente, por lo que me parece mas prudente adherir a la tesis de que la remuneración y todas las cuestiones de ella derivadas, tales como la forma de pagarla, la periodicidad de su pago, las prohibiciones de hacerlo en especie o de cancelarlas en estancos o pulperías, por decir algo, son elementos naturales del contrato de trabajo.



ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Las partes en la autonomía de su voluntad pueden pactar, dentro del derecho social -tutelar- y privado, que coexiste en materia laboral, cuantas cosas les parezca, a condición de que no vulnere la esencia de esa tutela jurídica, que son los derechos de los trabajadores.

Ejemplo de esa autonomía de voluntad se ha convertido en, por ejemplo el establecimiento de cláusulas arbítrales, como método de solución de controversias.

Personalmente dudo mucho de la validez de las mismas, pero a pesar de buscar no he encontrado aún jurisprudencia que despeje mis dudas de cuan constitucional es someter las disputas laborales individuales a la jurisdicción por ejemplo de los centros de mediación y arbitraje de las entidades de derecho privado como Cámaras de la producción, universidades o estudios jurídicos, fundaciones o aún de la propias entidades del sector público, pero sirva de ejemplo esta cláusula como una de aquellas que demuestra cuales son elementos accidentales de un contrato laboral.

Justifico mi desconfianza, no tanto en la probidad de quienes allí actúen, que deben defenderse por si mismos y por sus fallos, tampoco lo hago basado en desconocer la norma constitucional que permite la transacción en temas laborales, lo hago mas bien fundado en que esa transacción no puede significar renuncia de derechos y la jurisdicción y competencia en estricto sentido son derechos de los trabajadores y su renuncia, como la de domicilio está expresamente prohibida por el Código Laboral.

En tanto no se dilucide jurisprudencialmente la duda, sigo pensando que cláusulas de la naturaleza del ejemplo, en tanto impliquen renuncia de derechos, no son constitucionales.

No ha de faltar quien me diga, linealmente, que como en la Constitución Política del Estado se acepta la transacción en materia laboral, no hay nada de inconstitucional proponer medios alternativos de solución de controversias y de entre ellos la negociación, la mediación y el arbitraje. Es verdad, asi de simple, de lineal el razonamiento parece válido, pero no deben dejarle de lado los argumentos expuestos en los párrafos anteriores para determinar en cada caso, si esa transacción implica una renuncia de derechos del trabajador que esta concurriendo a transar, pues en tanto ese trabajador no este debidamente informado de los mismos, puede estar por ignorancia de la ley, la que no puede tener irónicamente tiene por expresa norma legal, dejando de reclamar algo que le corresponde o cediendo algo que no debe.

Otra razón de preocupación es aquella que atiende a los arbitrajes en equidad, en donde los árbitros no son abogados y fallan en razón de la justicia. Couture decía en su decálogo a los abogados que cuando haya conflicto entre la ley y la justicia, luchemos por la justicia. Hasta aquí todo bien, el duro despertar es el de la realidad cotidiana.

Conceptualmente, los arbitrajes en equidad podrían dejar de aplicar normas del código del trabajo, porque a la luz de los hechos ocurridos en una determinada relación laboral, la justicia impone que se inclinen a favor de un empleador o pese a ser en equidad y de ser justo, las normas laborales son de indefectible aplicación?.

Mi posición en la cuestión es que no caben arbitrajes en equidad en materia laboral, no porque la justicia no informe a los árbitros para fallar, sino porque corren el grave riesgo de dejar de aplicar normas que son insoslayables.

Es recomendable, entonces para las partes suscribir un convenio arbitral como cláusula accidental en un contrato de trabajo, sometiéndose al arbitraje en equidad de un centro administrado o no de mediación y arbitraje, sinceramente creo que no.

LOS CONTRATOS, SU CLASIFICACIÓN Y TIPOLOGÍA EN EL ECUADOR

El Art. 1453 del C.C. Ecuatoriano que en su tenor literal nos dice: “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre padres y los hijos de familia”, nos señala una clasificación legal sobre las fuentes de las obligaciones, que son 5, y además dentro del mismo articulo señala las ejemplificaciones respectivas:

v Voluntad de 2 o más personas
Ejm: Contratos y Convenciones

v Hecho voluntario de la persona que se obliga
Ejm: Aceptación, Herencia o Legado.

v Cuasicontratos

v A consecuencia de delitos que impriman daño o injuria a otro
Ejm: Delitos y Cuasidelitos

v Disposición legal
Ejm: Derechos de Padres sobre sus hijos.

El contrato tiene varias definiciones: entre ellas podemos citar

* Real Academia de la Lengua
(Del lat. contractus).
Es un Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

* Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas
Es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones

* Según Guillermo Ospina
Es el concurso real de las voluntades de dos o más personas encaminado a la creación de obligaciones. Esta fuente es pues un acto jurídico típico y caracterizado, puesto que sus efectos se producen en razón de la voluntad de los agentes.

* Enciclopedia Wikipedia
Un contrato es definido como un acuerdo oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

* Definición Legal
Según el tenor literal del Art. 1454 del Código Civil el contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS

Contrato Oral y Escrito:
-Oral: cuando se ha pactado por medio de la palabra tan solo. Y

-Escrito: cuando se ha estipulado este contrato por medio de un papel donde ambas partes firman en señal de aprobación o común acuerdo.

Contratos unilaterales y bilaterales
-Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.

-Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento obligaciones para ambas partes.


Contratos onerosos y gratuitos
- Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.

- Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.


Contratos conmutativos y aleatorios
- Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

-Contratos aleatorios: Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados,

El Contrato aleatorio, es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:

1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).

2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.


Contratos principales y accesorios
-Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

-Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contrato real, consensual y formales o solemnes

-Contrato es real: cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere.

-Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.

-Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.

Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA ADICIONAL ACERCA DE LOS CONTRATOS

a) Contrato privado y público

-Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

-Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

b) Contrato nominado o típico e innominado o atípico

-Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)

-Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.


TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL LIBRO 4to del CÓDIGO CIVIL

v CONTRATO DE COMPRAVENTA
LEGAL Según el tenor literal del Art. 1732 del Cod. Civil el Contrato de Compraventa es el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero, comprador.

DOCTRINARIA
contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

v CONTRATO DE PERMUTA
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 1837 del Cod Civil la Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

DOCTRINARIA
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es el contrato que sirve para regular el trueque.

También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una parte en una cosa y la otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta.

v CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 1856 del Cod. Civil el Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.

DOCTRINARIA
El Contrato de Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo.

El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. Otro tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o beneficio, según el tipo de contrato en que consista.

v CONTRATO DE MANDATO
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 2020, el Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la persona que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

DOCTRINARIA
El Mandato es un contrato mandatario por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. A las partes se le exige la capacidad jurídica para contratar así como capacidad natural. Mientras que el mandatario deberá llevar a cabo la acción pactada, el mandante deberá resarcir al mandatario por los daños y perjuicios causados así como la entrega de precio cierto si esto ha sido pactado.

v CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO
LEGAL: Según el tenor literal del Art. 2077 el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado su uso.

DOCTRINA
El comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

v CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO
LEGAL Según el tenor literal del Art. 2099 este contrato es aquel en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

DOCTRINA
Mutuo es un contrato de préstamo de dinero. Habitualmente llevan intereses en función del tiempo.

Un tipo de préstamo es el mutuo con garantía hipotecaria o mutuo hipotecario.

Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado).

Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de crédito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente.

v SOCIEDAD
LEGAL el tenor literal del Art. 1957 señala que la Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

DOCTRINARIA
Se denomina contrato de sociedad a aquel mediante el cual dos o más personas acuerdan poner una serie de bienes en común, con la finalidad de crear una sociedad o persona jurídica nueva, a la cual dotarán de un patrimonio formado por dichos bienes, y de una finalidad social; con el fin de obtener beneficios materiales, trascendiendo un simple bien moral.

En el contrato de sociedad será necesario crear los estatutos de la sociedad, que será la norma que regirá en todo lo referente a su funcionamiento. En los estatutos también se definirán aspectos esenciales de la sociedad creada, tales como el forma societaria, los órganos de dirección o incluso aspectos referentes a los socios (por ejemplo, la forma de transmisión de la participación).

v CONTRATO DE DEPÓSITO
LEGAL: El tenor literal del Art. 2116 este contrato es aquel en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

DOCTRINA
El depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

v COTNRATO DE PRENDA
LEGAL: El tenor literal del Art. 154 señala que el contrato de prenda es aquel mediante el cual se entrega un empeño o prenda de una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.

DOCTRINARIA
El contrato de prenda es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.

Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado.

Con el contrato se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que desconociese la situación. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.

v CONTRATOS ALEATORIOS
LEGAL: En el tenor literal del Art. 2163 no se señala una definición legal de contratos aleatorios sin embargo se hace una enumeración taxativa diciendo que son este tipo de contratos
Contrato de Seguro
Prestamo a ka gruesa ventura
el juego
la apuesta y
la constitución de una renta vitalicia.

DOCTRINA
Es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería.

v CONTRATO DE ANTICRESIS
LEGAL: El tenor literal del Art. 2337 señala que el anticresis es una contrato `por el que se entrega al acreedor una cosa raíz, para que se pague con sus frutos.

DOCTRINARIA
En el contrato de anticresis el acreedor (titular) adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca, así como a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación, deduciéndose de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

Por otro lado, el deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor. Pero éste, para librarse de sus obligaciones, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca salvo pacto en contrario.

En ningún caso el acreedor adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido, siendo todo pacto en contrario nulo. El acreedor en este caso podrá pedir el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

v CONTRATO DE TRANSACCIÓN
LEGAL: El tenor literal del Art. 2348 señala que el contrato de transacción es aquel en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

DOCTRINARIO
Es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado









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